Artículo 1º - Todos los educandos tienen derecho a
recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos,
de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los efectos de esta ley,
entiéndase como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos,
psicológicos, sociales, afectivos y éticos.
Artículo 2º - Créase el Programa Nacional de
Educación Sexual Integral en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, con la finalidad de cumplir en los establecimientos educativos
referidos en el artículo 1º las disposiciones específicas de la Ley 25.673, de
creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley
23.849, de Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; Ley 23.179,
de Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional; Ley
26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y las leyes generales de educación de la Nación.
Artículo 3º - Los objetivos del Programa Nacional
de Educación Sexual Integral son:
a) Incorporar la educación sexual integral dentro
de las propuestas educativas orientadas a la formación armónica, equilibrada y
permanente de las personas;
b) Asegurar la transmisión de conocimientos
pertinentes, precisos, confiables y actualizados sobre los distintos aspectos
involucrados en la educación sexual integral;
c) Promover actitudes responsables ante la
sexualidad;
d) Prevenir los problemas relacionados con la salud
en general y la salud sexual y reproductiva en particular;
e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para
varones y mujeres.
Artículo 4º - Las acciones que promueva el Programa
Nacional de Educación Sexual Integral están destinadas a los educandos del
sistema educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos de gestión
estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación
docente y de educación técnica no universitaria.
Artículo 5º - Las jurisdicciones nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la
realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas
sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del
Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa
incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la
adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del
respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.
Artículo 6º - El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología definirá, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación,
los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual
Integral, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades
que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la
presente ley.
Artículo 7º - La definición de los lineamientos
curriculares básicos para la educación sexual integral será asesorada por una
comisión interdisciplinaria de especialistas en la temática, convocada por el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los propósitos de elaborar
documentos orientadores preliminares, incorporar los resultados de un diálogo
sobre sus contenidos con distintos sectores del sistema educativo nacional,
sistematizar las experiencias ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo Federal de
Cultura y Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan
favorecer la aplicación del programa.
Artículo 8º - Cada jurisdicción implementará el
programa a través de:
a) La difusión de los objetivos de la presente ley,
en los distintos niveles del sistema educativo;
b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con
secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad
sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios;
c) El diseño, producción o selección de los
materiales didácticos que se recomiende, utilizar a nivel institucional;
d) El seguimiento, supervisión y evaluación del
desarrollo de las actividades obligatorias realizadas;
e) Los programas de capacitación permanente y
gratuita de los educadores en el marco de la formación docente continua;
f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la
educación sexual integral en los programas de formación de educadores.
Artículo 9º - Las jurisdicciones nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del
programa, deberán organizar en todos los establecimientos educativos espacios
de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar
informados. Los objetivos de estos espacios son:
a) Ampliar la información sobre aspectos
biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y
pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes;
b) Promover la comprensión y el acompañamiento en
la maduración afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su
sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas;
c) Vincular más estrechamente la escuela y la
familia para el logro de los objetivos del programa.
Artículo 10. - Disposición transitoria:
La presente ley tendrá una aplicación gradual y
progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos
curriculares y de capacitación docente.

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